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Distinctive Signs

Comunicación de la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM)

Calendario Wed Aug 01 10:42:00 CEST 2012

SOBRE LA UTILIZACIÓN DE LOS TÍTULOS DE LAS CLASES DE LA CLASIFICACIÓN DE NIZA EN LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE MARCAS Y NOMBRES COMERCIALES

I. Sentencia del TJUE.

En su sentencia de 19 de junio de 2012, en el asunto C-307/10, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en relación con la utilización de los títulos de las clases de la Clasificación Internacional de Niza y el alcance que haya de dársele a dicho uso, ha fallado lo siguiente:

“La Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, debe interpretarse en el sentido de que exige que los productos o los servicios para los que se solicita la protección de la marca sean identificados por el solicitante con suficiente claridad y precisión, de modo que permita a las autoridades competentes y los operadores económicos determinar sobre esa única base la amplitud de la protección conferida por la marca.

La Directiva 2008/95 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la utilización de las indicaciones generales de los títulos de clases de la clasificación prevista en el artículo 1 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, adoptado en la conferencia diplomática de Niza el 15 de junio de 1957, revisado por última vez en Ginebra el 13 de mayo de 1977 y modificado el 28 de septiembre de 1979, a fin de identificar los productos y servicios para los que se solicita la protección de la marca, siempre que esa identificación sea suficientemente clara y precisa.

El solicitante de una marca nacional que utilice todas las indicaciones generales del título de una clase específica de la clasificación prevista en el artículo 1 del referido Arreglo de Niza a fin de identificar los productos o servicios para los que insta la protección de la marca debe precisar si su solicitud comprende todos los productos o servicios enumerados en la lista alfabética de esa clase o sólo algunos de esos productos o servicios. En caso de que la solicitud sólo tenga por objeto algunos de esos productos o servicios el solicitante está obligado a precisar los productos o servicios comprendidos en esa clase que quiere designar.”

II. Consideraciones generales sobre la sentencia

A la vista de esta sentencia del TJUE y de las declaraciones contenidas en la misma, anteriormente expuestas, puede concluirse lo siguiente:

Conforme a la primera declaración de la sentencia, la determinación de los productos y servicios a que se destina una marca no es una cuestión ajena al derecho comunitario y de la exclusiva competencia de los Estados miembros, sino todo lo contrario, en cuanto que dicha determinación fija el ámbito y la amplitud de la protección de una marca y, por tanto, el contenido y alcance del derecho de marca conferido que ha de ser idéntico en todos los Estados miembros.

En la segunda declaración de la sentencia se establece que el derecho comunitario no se opone al uso de los títulos de las clases de la Clasificación de Niza para identificar los productos o servicios a que se aplique la marca, si esa identificación es suficientemente clara y precisa.

En cuanto a la tercera declaración de esta sentencia, se han producido en distintos ámbitos (Oficinas nacionales, comunitaria, internacionales, asociaciones de usuarios, etc.) interpretaciones divergentes en cuanto al sentido de dicha declaración y a la práctica que debe seguirse a los efectos de obtener protección para todos los productos o servicios de una clase determinada.

La Oficina Española de Patentes y Marcas, tiene el convencimiento de que, conforme a lo establecido por el TJUE, la práctica en este ámbito de la Clasificación de Niza y el alcance que haya de darse a la misma ha de ser común e inequívoca en todos los Estados miembros, toda vez que ello define el ámbito y alcance de protección del derecho conferido. En este sentido la OEPM redoblará sus esfuerzos en el marco de los programas de convergencia a fin de que se adopten soluciones y prácticas comunes entre todos los Estados miembros de la Unión Europea y la OAMI, recabando la conformidad de la OMPI.

En consecuencia y hasta tanto no se clarifique la situación, la OEPM mantendrá inalterados sus criterios actuales para la admisión de las listas de productos y servicios de signos distintivos. Por tanto, no admitirá que los enunciados de productos reivindicados vayan acompañados de ninguna declaración genérica. En su momento y una vez que se hayan mantenido entre los Estados miembros las oportunas conversaciones para adoptar una posición uniforme y común, este Organismo hará pública la decisión que adopte en relación con este caso.

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