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Únicamente podrán ser hipotecados:
1º Los establecimientos mercantiles.
2º Los automóviles y otros vehículos de motor, así como los tranvías y vagones de ferrocarril, de propiedad particular.
3º Las aeronaves.
4º La maquinaria industrial.
5ª La propiedad intelectual y la industrial.
No podrá hipotecarse el derecho real de hipoteca mobiliaria ni los bienes comprendidos en los artículos 52, 53 y 54.
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En la hipoteca conjunta de varios establecimientos mercantiles, vehículos de motor, vagones, tranvías aeronaves o derechos de propiedad intelectual o industrial, deberá distribuirse entre ellos la responsabilidad real por principal, y en su caso, por intereses y costas.
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También comprenderá la hipoteca, sino se estableciere otra cosa, los siguientes bienes, que se describirán en la escritura pública correspondiente:
a) El nombre comercial, rótulo de establecimiento, marcas distintivas y demás derechos de propiedad industrial e intelectual.
b) Las máquinas, mobiliario, utensilios y demás instrumentos de producción y trabajo.
Los bienes a que se refiere este artículo quedarán afectos a la hipoteca siempre que se den las circunstancias siguientes: Que sean de la propiedad del titular del establecimiento; que su precio se adquisición esté pagado, y que se hallen destinados de modo permanente a satisfacer las necesidades de la explotación mercantil o industrial.
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De la hipoteca de propiedad intelectual e industrial
Los derechos protegidos por las Leyes de Propiedad intelectual e industrial podrán ser hipotecados en la forma que se establece en los artículos siguientes.
La hipoteca del derecho principal comprenderá, como accesorios, salvo pacto en contrario:
1º La adaptación, refundición, traducción, reimpresión, nueva edición o adición de la obra hipotecada.
2º La adición, modificación o perfeccionamiento de una misma patente, marca, modelo y demás derechos de propiedad industrial.
La escritura de hipoteca contendrá, además de las circunstancias generales, las siguientes:
1º Naturaleza, especie y demás características de los bienes que se hipotequen.
2º Fecha y número de inscripción, renovación, rehabilitación o prórroga en el Registro especial.
3º Licencias, autorizaciones o concesiones otorgadas por su titular a terceras personas.
4º Justificación de hallarse al corriente en el pago del canon, si lo hubiere.
El titular no podrá renunciar a su derecho ni ceder su uso o explotación, total o parcial, sin consentimiento del acreedor.
Exceptúase el titular de una película cinematográfica, que podrá hacer cesión parcial de su derecho de explotación, limitada a determinadas regiones cinematográficas españolas, previa cancelación parcial del crédito hipotecario en la proporción fijada en la escritura de constitución, en su defecto, a la señalada por la entidad oficial y organismos competentes.
La cesión hecha sin la previa cancelación parcial no perjudicará los derechos del acreedor y hará al cedente y cesionario responsables in sólidum hasta el importe de la indicada proporción.
El acreedor que en virtud de pacto adquiera la facultad de cobrar el importe de los derechos del titular en su totalidad o una determinada proporción, imputará las sumas percibidas al pago de intereses, y en lo que excediere, a la amortización del capital. A estos fines, el citado pacto deberá notificarse auténticamente a la Sociedad de Autores.
El acreedor podrá obtener, si el titular del bien hipotecado no lo hiciere, la renovación, rehabilitación o prórrogas necesarias para el mantenimiento de los derechos hipotecados, así como también podrá abonar el importe del canon correspondiente, con los efectos del párrafo segundo del artículo sexto.
El acreedor podrá dar por vencida la obligación hipotecaria antes del cumplimiento de su término:
1º Por falta de pago del canon correspondiente.
2º Por falta de explotación de la patente en un período superior a seis meses, o por falta de uso de las marcas durante cuatro años consecutivos, a no ser que se hubiere estipulado otra cosa.